Ley para reglamentar la aplicación comercial de insecticidas y/o venenos comerciales en Puerto Rico.

Ley Núm. 132 del 28 de junio de 1966, según enmendada.


Art. 1 Propósito. (10 L.P.R.A. sec. 976)

Este Capítulo tiene el propósito de proteger la salud de las personas, la vida animal, vegetal, la salud pública en general y la propiedad mediante la reglamentación adecuada de la actividad de aplicar, mediante el uso de cualquier medio o artefacto y con fines pecuniarios, insecticidas y/o venenos comerciales en terrenos, edificios, estructuras y propiedades de cualquier clase, ubicados en Puerto Rico. 

Art. 2 Título. (10 L.P.R.A. sec. 976a)

El título breve de este Capítulo será "Ley para reglamentar la aplicación comercial de insecticidas y/o venenos comerciales en Puerto Rico". 

 

HISTORIAL

Contrarreferencias.  "Ley de Venenos Comerciales" cambiada a "Ley de Plaguicidas", véase la sec. 1001 del Título 5. 

Art. 3 Definiciones. (10 L.P.R.A. sec. 976b)

Para los propósitos de este Capítulo los términos que siguen a continuación se definirán del siguiente modo: 

(a) Persona  abarcará cualquier persona, natural o jurídica, entendiéndose por esta última cualquier razón social, asociación, corporación, o cualquier otro grupo organizado o sus representantes autorizados estén o no incorporados y registrados en el Departamento de Estado. 

(b) Veneno comercial  incluirá toda sustancia o mezcla de sustancias para aplicación en el ambiente externo y preparadas para contrarrestar destruir, repeler, o mitigar la acción de cualquier vector, parásito o agente biológico potencialmente nocivo a las personas, animales o plantas. 

(c) Con fines pecuniarios  significará la práctica de cualquier persona natural o jurídica que se dedique habitual o regularmente a la aplicación de insecticidas y/o venenos comerciales mediante el uso de cualquier medio o artefacto a cambio de paga o compensación. 

(d) Secretario  se refiere al Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus representantes autorizados. 

(e) Reglamentos  abarcará todas las reglas y reglamentos que promulgue el Secretario de acuerdo con la facultad que este Capítulo le confiere. 

Art. 4 Licencia requerida. (10 L.P.R.A. sec. 976c)

Toda persona natural o jurídica que se dedique o en el futuro se dedicare a la aplicación de insecticidas y/o venenos comerciales, con fines pecuniarios deberá tener una licencia para tal fin otorgada por el Secretario de Salud de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. A las personas que a la fecha de vigencia de esta ley estén operando dicho negocio, se le conceden 60 días para proveerse de dicha licencia. 

 

HISTORIAL

Referencias en el texto.  La referencia a "la vigencia de esta ley" en esta sección es a la Ley de Junio 28, 1966, Núm. 132, p.431. 

Art. 5 Solicitud. (10 L.P.R.A. sec. 976d)

Toda solicitud de licencia o renovación de licencia de las que se requieren por este Capítulo, se radicará en el Departamento de Salud en formulario provisto por el mismo y se suministrará la información que dicho departamento requiera a tenor con lo dispuesto en este Capítulo. 

Art. 6 Requisitos. (10 L.P.R.A. sec. 976e)

Todo solicitante de licencia para dedicarse a la aplicación de insecticidas y/o venenos comerciales con fines pecuniarios deberá ser mayor de edad y gozar de buena reputación en la comunidad. En el caso de personas jurídicas los requisitos aquí establecidos se aplicarán a sus funcionarios y empleados. 

Art. 7 Documentos necesarios. (10 L.P.R.A. sec. 976f)

Toda solicitud o renovación de licencia deberá estar acompañada de: 

(1) Una certificación a los efectos de que los venenos comerciales que utilizará o que está utilizando se encuentran registrados en el Departamento de Agricultura conforme a lo dispuesto en las secs. 1001 a 1013 del Título 5. 

(2) Prueba creditiva de que quiénes han de dirigir o efectuar los trabajos de aplicación de insecticidas o venenos comerciales poseen experiencia, habilidad y destreza para la aplicación de dichos insecticidas o venenos comerciales. 

(3) Prueba de haber tomado, para ser efectiva al expedirse la licencia, una póliza de seguro con una compañía aseguradora debidamente autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, con un límite no menor de cincuenta mil (50,000) dólares por una persona o cien mil (100,000) dólares por una ocurrencia, para responder por los daños y perjuicios que por acción u omisión se causaren a otro, interviniendo culpa o negligencia. 

La Oficina del Comisionado de Seguros aprobará dicha póliza en cuanto a su forma y suficiencia. Se llevará un libro adecuado para el registro de dichas pólizas en el Departamento de Salud el cual estará disponible para su inspección por cualquier persona interesada. 

Las compañías aseguradoras que expidan pólizas de seguro según se requiere por esta sección deberán notificar al Secretario de Salud de la cancelación o no renovación de las pólizas requeridas por este Capítulo. 

(4) Pagar los derechos que este Capítulo establece. 

Art . 8 Otorgamiento de licencia. (10 L.P.R.A. sec. 976g)

Toda persona que solicitare licencia para operar la aplicación de insecticidas y/o venenos comerciales en Puerto Rico con fines pecuniarios y que a juicio del Secretario de Salud satisfaga los requisitos de ley, le será expedida una licencia para tales fines. El otorgamiento de la licencia autorizará a su poseedor a operar dicho negocio. Una vez otorgada la licencia será responsable de los daños o perjuicios que pudieran ocasionar sus empleados en el desempeño de sus funciones. Deberá notificar al Secretario de Salud cualquier cambio de nombre o dirección. 

A cualquier persona jurídica, esté o no domiciliada en Puerto Rico, se le otorgará una licencia siempre y cuando su principal ejecutivo, quien deberá ser la persona responsable del negocio, haya obtenido una licencia bajo este Capítulo y, además, esté autorizada para hacer negocios en Puerto Rico. 

Art. 9 Empleados. (10 L.P.R.A. sec. 976h)

Los empleados de una persona natural o jurídica autorizada a realizar negocios en Puerto Rico conforme a los términos de este Capítulo y que hayan sido contratados como aplicadores o rociadores de venenos comerciales no tendrán que poseer una licencia para tales fines; pero serán responsables de cumplir con los reglamentos que el Secretario promulgue de acuerdo con este Capítulo. 

Art. 10 Derechos. (10 L.P.R.A. sec. 976i)

Los derechos a pagarse por la obtención de una licencia de acuerdo a este Capítulo serán de cinco (5) dólares por la radicación de la solicitud, y de quince (15) dólares por la concesión de la licencia. Los derechos aquí establecidos se pagarán en sellos de rentas internas. De no otorgarse dicha licencia, se devolverán al solicitante los sellos correspondientes a la concesión de la licencia. Las licencias expirarán al año de haberse otorgado, pudiendo renovarse previo el pago de derecho de renovación de diez (10) dólares en sellos de rentas internas y el cumplimiento de los demás requisitos que se establecen en este Capítulo. Las licencias serán mantenidas en un sitio visible en las oficinas o lugares de negocio. 

Art. 11 Funciones y facultades del Secretario. (10 L.P.R.A. sec. 976j)

(1)  Promulgará los reglamentos necesarios para la implementación de este Capítulo, estableciendo los requisitos de equipo y facilidades mínimas necesarias para la segura aplicación de venenos comerciales; para la protección de la salud de las personas empleadas en la aplicación y uso de insecticidas y/o venenos comerciales con fines pecuniarios en Puerto Rico y de las personas que habiten o se encuentren en los sitios donde éstos sean aplicados; Disponiéndose, que esta facultad en forma alguna menoscabará los poderes que tenga o pueda tener el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para garantizar la protección de los obreros; para determinar los requisitos mínimos que deba exigirse a las personas que soliciten licencia para dedicarse a la aplicación de insecticidas y/o venenos comerciales o a la fumigación comercial en cuanto a preparación académica, experiencia, habilidad y destreza en la práctica de aplicar venenos comerciales, así como de las personas que empleen para la aplicación de venenos comerciales; y la forma, condición y circunstancias en que se usarán o aplicarán insecticidas y/o venenos comerciales en Puerto Rico. 

(2)  Expedirá licencias a las personas que se dediquen a aplicar venenos comerciales y/o insecticidas con fines pecuniarios siempre y cuando que los solicitantes cumplan con los requisitos de este Capítulo y de los reglamentos que el Secretario promulgue. 

(3)  Mantendrá un registro de todas las personas a quienes se les haya otorgado licencia. Dicho registro deberá tener información relacionada con el número de empleados de cada poseedor de licencia con sus nombres y direcciones. 

(4)  Podrá someter a cualquier solicitante de licencia a un examen escrito el cual cubrirá aquellas materias razonablemente relacionadas con la actividad de aplicar venenos comerciales. 

(5)  Podrá inspeccionar los terrenos, edificios, estructuras y propiedades donde se hayan aplicado o rociado venenos comerciales e insecticidas. Podrá, además, inspeccionar los libros, récords y cualquier otro material, equipo, implementos y utensilios de las personas que posean una licencia de acuerdo a este Capítulo con el propósito de determinar si los requisitos y facilidades mínimas establecidas por reglamento, así como los demás requisitos que la ley establece se han cumplido o se están cumpliendo satisfactoriamente. 

(6)  Requerirá que se le someta prueba fehaciente del registro de los venenos comerciales que establece la sec. 1002 del Título 5. 

(7)  Podrá previa notificación y audiencia denegar, suspender o revocar una licencia de las que se refiere este Capítulo en cualquier momento en que se encuentre que se ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en este Capítulo o los reglamentos dictados al amparo del mismo. 

Cualquier solicitante o poseedor de licencia que haya sido o crea ser perjudicado por la decisión del Departamento de Salud, denegando, suspendiendo o revocando una licencia según fuere el caso, podrá dentro de un término de treinta (30) días de haber sido notificada su decisión, recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. El recurso de apelación se tramitará por escrito radicado ante el tribunal y notificando al Departamento de Salud, y deberá acompañarse de un pliego conteniendo una exposición específica y concisa del error o errores que se aleguen cometidos en la decisión del Departamento de Salud. 

Una vez notificado de la petición de revisión, el Departamento de Salud someterá al tribunal una copia certificada del expediente y de su decisión, incluyendo la transcripción de las vistas en las cuales está basada la decisión. Las conclusiones del Departamento de Salud en cuanto a los hechos serán concluyentes a menos que fueren sustancialmente contrarias a la evidencia. 

No se admitirá nueva evidencia en la vista de apelación ante el Tribunal de Primera Instancia, pero si cualquiera de las partes convenciera al tribunal de que se ha descubierto evidencia después de la audiencia ante el Departamento de Salud, que no pudo haberse obtenido para su uso en aquella ocasión luego de haberse ejercido diligencia razonable, y que substancialmente afectará los méritos del caso, el tribunal podrá, a su juicio, devolver los autos al Departamento de Salud para la consideración de la prueba subsiguientemente descubierta y que dicte la orden o resolución pertinente, de la cual resolución podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia de acuerdo a lo prescrito en esta sección. 

El tribunal podrá resolver el caso confirmando, modificando o revocando la decisión del Departamento de Salud. Tanto el solicitante o poseedor de la licencia como el Departamento de Salud podrá recurrir de la decisión del Tribunal de Primera Instancia ante el Tribunal Supremo de acuerdo con las reglas de procedimiento vigentes. 

(8)  Requerirá informes de las personas a quien se les ha otorgado licencia sobre las aplicaciones de insecticidas o venenos comerciales efectuadas por ellas o sus empleados a fin de determinar si dichas personas han cumplido con la reglamentación relacionada con el uso, forma y circunstancias en que se deben hacer las aplicaciones de venenos comerciales. 

(9)  Nombrará el personal necesario para poner en vigor este Capítulo. 

(10)  Podrá de acuerdo a las disposiciones legales aplicables al caso y a través del Secretario de Justicia, establecer un proceso de injunction  u otro proceso adecuado a nombre del Pueblo de Puerto Rico contra cualquier persona natural o jurídica, para impedir la violación de este Capítulo o de los reglamentos promulgados en virtud del mismo. 

(11)  El Secretario de Salud queda facultado a nombrar un comité asesor de cinco miembros compuesto por un representante del Departamento de Salud, un representante del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, un representante del Departamento de Agricultura y dos personas o sus representantes que se dediquen a la aplicación de insecticidas y/o venenos comerciales en Puerto Rico con fines pecuniarios y que posean una licencia otorgada por el Secretario. Este comité se reunirá previa convocatoria del Secretario de Salud y con la frecuencia que él estime conveniente. 

(12)  Llevará a cabo todas las funciones y cualesquiera otras diligencias que sean necesarias para lograr los propósitos de este Capítulo. 

(Enmendada en el 1977, ley 100; 1994, Plan de Reorg. Núm. 1A, efectiva el 28 de Julio de 1994.)

 

HISTORIAL

Codificación.  "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1A de Julio 28, 1994, conocido como "Ley de la Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4. 

"Secretario del Trabajo" y "Departamento del Trabajo" fueron sustituidos con "Secretario del Trabajo y Recursos Humanos" y "Departamento del Trabajo y Recursos Humanos", respectivamente, a tenor con la Ley de Junio 23, 1977, Núm. 100, p. 237. 

Contrarreferencias.  Registro de venenos comerciales sustituido con registro de plaguicidas, véase la sec. 1002 del Título 5. 

Art. 12 Denegación, suspensión y revocación de licencias; causas. (10 L.P.R.A. sec. 976k)

Sin perjuicio de la facultad que este Capítulo confiere al Secretario para establecer otras causas justas, serán causas para denegar, suspender o revocar una licencia conferida de acuerdo a este Capítulo las siguientes: 

(1) La violación de cualesquiera de las disposiciones de este Capítulo o los reglamentos promulgados bajo su amparo. 

(2) Cometer fraude en la obtención de la licencia o en el otorgamiento y ejecución de cualquier contrato de fumigación comercial. 

(3) La convicción por delito grave, o menos grave (misdemeanor ) que implique depravación moral del tenedor de la licencia si fuere persona natural o del principal ejecutivo si fuere persona jurídica. 

Art. 13 Penalidades. (10 L.P.R.A. sec. 976l)

(a)  Toda persona que a partir de la aprobación de esta ley se dedicare a la aplicación de venenos comerciales en terrenos, edificios y estructuras y propiedades en Puerto Rico con fines pecuniarios y sin estar autorizada para ello por el Secretario, incurrirá en delito menos grave (misdemeanor ) y convicta que fuere, se le condenará al pago de una multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares por la primera infracción; y cada violación subsiguiente, será castigada con multa no menor de doscientos (200) dólares, ni mayor de mil (1,000) dólares. 

(b)  Toda persona autorizada por el Secretario para dedicarse a la aplicación comercial de venenos comerciales que violare cualesquiera de las disposiciones de este Capítulo o de cualquier reglamento puesto en vigor bajo su amparo, incurrirá en delito menos grave (misdemeanor ) y convicta que fuere se le castigará al pago de una multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares por la primera infracción; y por cada violación subsiguiente, se castigará con una multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares, y/o suspensión de la licencia. 

 

HISTORIAL

Referencias en el texto.  "Esta ley" a la que se hace referencia en el texto es a la Ley de Junio 28, 1966, Núm. 132, p. 431. 

Delitos menos graves.  Véase la nota bajo la sec. 3 de este título. 

Art. 14 Cláusula de salvedad. (10 L.P.R.A. sec. 976m)

Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a: 

(1) Las personas que ocupen un cargo o empleo público de cualquier índole, remunerado o no, en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en el Gobierno Federal, o en los gobiernos municipales, sus agencias instrumentalidades y corporaciones públicas o subdivisiones políticas que se dediquen a la tarea de fumigación en el desempeño de sus labores oficiales. 

(2) Los dueños o poseedores legales de terrenos, edificios y estructuras que realicen tareas de fumigación con venenos comerciales en sus propiedades siempre y cuando dichas fumigaciones no afecten a terceras personas. Las personas aquí excluidas serán responsables de adoptar todas las medidas posibles de control y seguridad para evitar causar daños a la salud, la propiedad, la vida animal y vegetal y garantizar la seguridad pública. 

Art. 15 Audiencias públicas. (10 L.P.R.A. sec. 976n)

Los reglamentos que aprobare el Secretario serán adoptados previa la celebración de una vista pública, que se efectuará a los siguientes diez (10) días desde la notificación de dicha vista en un periódico de circulación general en el país. 

Dichos reglamentos empezarán a regir una vez los mismos sean radicados en el Departamento de Estado a tenor con las secs. 1041 a 1059 del Título 3. 

 

HISTORIAL

Referencias en el texto.  Las secs. 1041 a 1059 del Título 3, a las que se hacen referencia en el texto, fueron derogadas por la Ley de Agosto 12, 1988, Núm. 170, p. 825.  Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 2101 et seq.  del Título 3. 

 

Nota:

Este documento fue publicado el 21 de mayo de 2000.

Verifique cualquier enmienda posterior en la sección de Leyes de Puerto Rico.

 

 

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