Ley para reglamentar la aplicación comercial de insecticidas y/o venenos comerciales en Puerto Rico.
Ley Núm. 132 del 28 de junio
de 1966, según enmendada.
Art. 1 Propósito. (10 L.P.R.A. sec. 976)
Este Capítulo tiene el
propósito de proteger la salud de las personas, la vida animal, vegetal, la
salud pública en general y la propiedad mediante la reglamentación adecuada de
la actividad de aplicar, mediante el uso de cualquier medio o artefacto y con
fines pecuniarios, insecticidas y/o venenos comerciales en terrenos, edificios,
estructuras y propiedades de cualquier clase, ubicados en Puerto Rico.
Art. 2 Título. (10 L.P.R.A. sec. 976a)
El título breve de este
Capítulo será "Ley para reglamentar la aplicación comercial de
insecticidas y/o venenos comerciales en Puerto Rico".
HISTORIAL
Contrarreferencias.
"Ley de Venenos Comerciales"
cambiada a "Ley de Plaguicidas", véase la sec. 1001 del Título 5.
Art. 3 Definiciones. (10 L.P.R.A. sec. 976b)
Para los propósitos de este
Capítulo los términos que siguen a continuación se definirán del siguiente
modo:
(a) Persona abarcará cualquier
persona, natural o jurídica, entendiéndose por esta última cualquier razón
social, asociación, corporación, o cualquier otro grupo organizado o sus
representantes autorizados estén o no incorporados y registrados en el
Departamento de Estado.
(b) Veneno comercial incluirá
toda sustancia o mezcla de sustancias para aplicación en el ambiente externo y
preparadas para contrarrestar destruir, repeler, o mitigar la acción de cualquier
vector, parásito o agente biológico potencialmente nocivo a las personas,
animales o plantas.
(c) Con fines pecuniarios significará la práctica de cualquier persona natural o jurídica
que se dedique habitual o regularmente a la aplicación de insecticidas y/o
venenos comerciales mediante el uso de cualquier medio o artefacto a cambio de
paga o compensación.
(d) Secretario se refiere al
Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus
representantes autorizados.
(e) Reglamentos abarcará todas
las reglas y reglamentos que promulgue el Secretario de acuerdo con la facultad
que este Capítulo le confiere.
Art. 4 Licencia requerida. (10 L.P.R.A. sec. 976c)
Toda persona natural o jurídica que se dedique o en el futuro se
dedicare a la aplicación de insecticidas y/o venenos comerciales, con fines
pecuniarios deberá tener una licencia para tal fin otorgada por el Secretario
de Salud de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. A las personas que
a la fecha de vigencia de esta ley estén operando dicho negocio, se le conceden
60 días para proveerse de dicha licencia.
HISTORIAL
Referencias en el
texto. La referencia a "la vigencia de esta
ley" en esta sección es a la Ley de Junio 28, 1966, Núm. 132, p.431.
Art. 5 Solicitud. (10 L.P.R.A.
sec. 976d)
Toda solicitud de licencia
o renovación de licencia de las que se requieren por este Capítulo, se radicará
en el Departamento de Salud en formulario provisto por el mismo y se
suministrará la información que dicho departamento requiera a tenor con lo
dispuesto en este Capítulo.
Art. 6 Requisitos. (10 L.P.R.A. sec. 976e)
Todo solicitante de
licencia para dedicarse a la aplicación de insecticidas y/o venenos comerciales
con fines pecuniarios deberá ser mayor de edad y gozar de buena reputación en
la comunidad. En el caso de personas jurídicas los requisitos aquí establecidos
se aplicarán a sus funcionarios y empleados.
Art. 7 Documentos necesarios. (10 L.P.R.A. sec. 976f)
Toda solicitud o renovación
de licencia deberá estar acompañada de:
(1) Una certificación a los
efectos de que los venenos comerciales que utilizará o que está utilizando se
encuentran registrados en el Departamento de Agricultura conforme a lo
dispuesto en las secs. 1001 a 1013 del Título 5.
(2) Prueba creditiva de que
quiénes han de dirigir o efectuar los trabajos de aplicación de insecticidas o
venenos comerciales poseen experiencia, habilidad y destreza para la aplicación
de dichos insecticidas o venenos comerciales.
(3) Prueba de haber tomado,
para ser efectiva al expedirse la licencia, una póliza de seguro con una
compañía aseguradora debidamente autorizada a hacer negocios en Puerto Rico,
con un límite no menor de cincuenta mil (50,000) dólares por una persona o cien
mil (100,000) dólares por una ocurrencia, para responder por los daños y
perjuicios que por acción u omisión se causaren a otro, interviniendo culpa o
negligencia.
La Oficina del Comisionado
de Seguros aprobará dicha póliza en cuanto a su forma y suficiencia. Se llevará
un libro adecuado para el registro de dichas pólizas en el Departamento de
Salud el cual estará disponible para su inspección por cualquier persona
interesada.
Las compañías aseguradoras
que expidan pólizas de seguro según se requiere por esta sección deberán
notificar al Secretario de Salud de la cancelación o no renovación de las
pólizas requeridas por este Capítulo.
(4) Pagar los derechos que
este Capítulo establece.
Art . 8 Otorgamiento de licencia. (10 L.P.R.A. sec. 976g)
Toda persona que solicitare
licencia para operar la aplicación de insecticidas y/o venenos comerciales en
Puerto Rico con fines pecuniarios y que a juicio del Secretario de Salud
satisfaga los requisitos de ley, le será expedida una licencia para tales
fines. El otorgamiento de la licencia autorizará a su poseedor a operar dicho
negocio. Una vez otorgada la licencia será responsable de los daños o
perjuicios que pudieran ocasionar sus empleados en el desempeño de sus
funciones. Deberá notificar al Secretario de Salud cualquier cambio de nombre o
dirección.
A cualquier persona
jurídica, esté o no domiciliada en Puerto Rico, se le otorgará una licencia
siempre y cuando su principal ejecutivo, quien deberá ser la persona
responsable del negocio, haya obtenido una licencia bajo este Capítulo y,
además, esté autorizada para hacer negocios en Puerto Rico.
Art. 9 Empleados. (10 L.P.R.A. sec. 976h)
Los empleados de una
persona natural o jurídica autorizada a realizar negocios en Puerto Rico
conforme a los términos de este Capítulo y que hayan sido contratados como
aplicadores o rociadores de venenos comerciales no tendrán que poseer una
licencia para tales fines; pero serán responsables de cumplir con los
reglamentos que el Secretario promulgue de acuerdo con este Capítulo.
Art. 10 Derechos. (10
L.P.R.A. sec. 976i)
Los derechos a pagarse por
la obtención de una licencia de acuerdo a este Capítulo serán de cinco (5)
dólares por la radicación de la solicitud, y de quince (15) dólares por la
concesión de la licencia. Los derechos aquí establecidos se pagarán en sellos
de rentas internas. De no otorgarse dicha licencia, se devolverán al
solicitante los sellos correspondientes a la concesión de la licencia. Las
licencias expirarán al año de haberse otorgado, pudiendo renovarse previo el
pago de derecho de renovación de diez (10) dólares en sellos de rentas internas
y el cumplimiento de los demás requisitos que se establecen en este Capítulo.
Las licencias serán mantenidas en un sitio visible en las oficinas o lugares de
negocio.
Art. 11 Funciones y facultades del Secretario. (10
L.P.R.A. sec. 976j)
(1) Promulgará los reglamentos necesarios para
la implementación de este Capítulo, estableciendo los requisitos de equipo y
facilidades mínimas necesarias para la segura aplicación de venenos
comerciales; para la protección de la salud de las personas empleadas en la
aplicación y uso de insecticidas y/o venenos comerciales con fines pecuniarios
en Puerto Rico y de las personas que habiten o se encuentren en los sitios
donde éstos sean aplicados; Disponiéndose, que esta facultad en forma alguna
menoscabará los poderes que tenga o pueda tener el Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos para garantizar la protección de los obreros; para determinar
los requisitos mínimos que deba exigirse a las personas que soliciten licencia para
dedicarse a la aplicación de insecticidas y/o venenos comerciales o a la
fumigación comercial en cuanto a preparación académica, experiencia, habilidad
y destreza en la práctica de aplicar venenos comerciales, así como de las
personas que empleen para la aplicación de venenos comerciales; y la forma,
condición y circunstancias en que se usarán o aplicarán insecticidas y/o
venenos comerciales en Puerto Rico.
(2) Expedirá licencias a las personas que se
dediquen a aplicar venenos comerciales y/o insecticidas con fines pecuniarios
siempre y cuando que los solicitantes cumplan con los requisitos de este
Capítulo y de los reglamentos que el Secretario promulgue.
(3) Mantendrá un registro de todas las personas
a quienes se les haya otorgado licencia. Dicho registro deberá tener
información relacionada con el número de empleados de cada poseedor de licencia
con sus nombres y direcciones.
(4) Podrá someter a cualquier solicitante de
licencia a un examen escrito el cual cubrirá aquellas materias razonablemente
relacionadas con la actividad de aplicar venenos comerciales.
(5) Podrá inspeccionar los terrenos, edificios,
estructuras y propiedades donde se hayan aplicado o rociado venenos comerciales
e insecticidas. Podrá, además, inspeccionar los libros, récords y cualquier
otro material, equipo, implementos y utensilios de las personas que posean una
licencia de acuerdo a este Capítulo con el propósito de determinar si los
requisitos y facilidades mínimas establecidas por reglamento, así como los
demás requisitos que la ley establece se han cumplido o se están cumpliendo
satisfactoriamente.
(6) Requerirá que se le someta prueba fehaciente
del registro de los venenos comerciales que establece la sec. 1002 del Título
5.
(7) Podrá previa notificación y audiencia
denegar, suspender o revocar una licencia de las que se refiere este Capítulo
en cualquier momento en que se encuentre que se ha dejado de cumplir los
requisitos establecidos en este Capítulo o los reglamentos dictados al amparo
del mismo.
Cualquier solicitante o
poseedor de licencia que haya sido o crea ser perjudicado por la decisión del
Departamento de Salud, denegando, suspendiendo o revocando una licencia según
fuere el caso, podrá dentro de un término de treinta (30) días de haber sido notificada
su decisión, recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. El
recurso de apelación se tramitará por escrito radicado ante el tribunal y
notificando al Departamento de Salud, y deberá acompañarse de un pliego
conteniendo una exposición específica y concisa del error o errores que se
aleguen cometidos en la decisión del Departamento de Salud.
Una vez notificado de la
petición de revisión, el Departamento de Salud someterá al tribunal una copia
certificada del expediente y de su decisión, incluyendo la transcripción de las
vistas en las cuales está basada la decisión. Las conclusiones del Departamento
de Salud en cuanto a los hechos serán concluyentes a menos que fueren
sustancialmente contrarias a la evidencia.
No se admitirá nueva evidencia
en la vista de apelación ante el Tribunal de Primera Instancia, pero si
cualquiera de las partes convenciera al tribunal de que se ha descubierto
evidencia después de la audiencia ante el Departamento de Salud, que no pudo
haberse obtenido para su uso en aquella ocasión luego de haberse ejercido
diligencia razonable, y que substancialmente afectará los méritos del caso, el
tribunal podrá, a su juicio, devolver los autos al Departamento de Salud para
la consideración de la prueba subsiguientemente descubierta y que dicte la
orden o resolución pertinente, de la cual resolución podrá recurrir al Tribunal
de Primera Instancia de acuerdo a lo prescrito en esta sección.
El tribunal podrá resolver
el caso confirmando, modificando o revocando la decisión del Departamento de
Salud. Tanto el solicitante o poseedor de la licencia como el Departamento de
Salud podrá recurrir de la decisión del Tribunal de Primera Instancia ante el
Tribunal Supremo de acuerdo con las reglas de procedimiento vigentes.
(8) Requerirá informes de las personas a quien
se les ha otorgado licencia sobre las aplicaciones de insecticidas o venenos
comerciales efectuadas por ellas o sus empleados a fin de determinar si dichas
personas han cumplido con la reglamentación relacionada con el uso, forma y
circunstancias en que se deben hacer las aplicaciones de venenos
comerciales.
(9) Nombrará el personal necesario para poner en
vigor este Capítulo.
(10) Podrá de acuerdo a las disposiciones legales
aplicables al caso y a través del Secretario de Justicia, establecer un proceso
de injunction u otro proceso adecuado a nombre del Pueblo
de Puerto Rico contra cualquier persona natural o jurídica, para impedir la
violación de este Capítulo o de los reglamentos promulgados en virtud del
mismo.
(11) El Secretario de Salud queda facultado a
nombrar un comité asesor de cinco miembros compuesto por un representante del
Departamento de Salud, un representante del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos, un representante del Departamento de Agricultura y dos personas o sus
representantes que se dediquen a la aplicación de insecticidas y/o venenos
comerciales en Puerto Rico con fines pecuniarios y que posean una licencia
otorgada por el Secretario. Este comité se reunirá previa convocatoria del Secretario
de Salud y con la frecuencia que él estime conveniente.
(12) Llevará a cabo todas las funciones y
cualesquiera otras diligencias que sean necesarias para lograr los propósitos
de este Capítulo.
(Enmendada en el 1977, ley
100; 1994, Plan de Reorg. Núm. 1A, efectiva el 28 de Julio de 1994.)
HISTORIAL
Codificación. "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de
Primera Instancia" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1A de Julio
28, 1994, conocido como "Ley de la Judicatura de 1994", secs. 22 a
23n del Título 4.
"Secretario del Trabajo" y
"Departamento del Trabajo" fueron sustituidos con "Secretario
del Trabajo y Recursos Humanos" y "Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos", respectivamente, a tenor con la Ley de Junio 23, 1977,
Núm. 100, p. 237.
Contrarreferencias.
Registro de venenos comerciales sustituido
con registro de plaguicidas, véase la sec. 1002 del Título 5.
Art. 12 Denegación, suspensión y revocación de
licencias; causas. (10 L.P.R.A. sec. 976k)
Sin perjuicio de la
facultad que este Capítulo confiere al Secretario para establecer otras causas
justas, serán causas para denegar, suspender o revocar una licencia conferida
de acuerdo a este Capítulo las siguientes:
(1) La violación de
cualesquiera de las disposiciones de este Capítulo o los reglamentos
promulgados bajo su amparo.
(2) Cometer fraude en la
obtención de la licencia o en el otorgamiento y ejecución de cualquier contrato
de fumigación comercial.
(3) La convicción por
delito grave, o menos grave (misdemeanor
) que implique depravación moral del tenedor de la licencia si fuere persona
natural o del principal ejecutivo si fuere persona jurídica.
Art. 13 Penalidades. (10 L.P.R.A. sec. 976l)
(a) Toda persona que a partir de la aprobación
de esta ley se dedicare a la aplicación de venenos comerciales en terrenos,
edificios y estructuras y propiedades en Puerto Rico con fines pecuniarios y
sin estar autorizada para ello por el Secretario, incurrirá en delito menos
grave (misdemeanor ) y convicta que
fuere, se le condenará al pago de una multa no menor de cien (100) dólares, ni
mayor de quinientos (500) dólares por la primera infracción; y cada violación
subsiguiente, será castigada con multa no menor de doscientos (200) dólares, ni
mayor de mil (1,000) dólares.
(b) Toda persona autorizada por el Secretario
para dedicarse a la aplicación comercial de venenos comerciales que violare
cualesquiera de las disposiciones de este Capítulo o de cualquier reglamento
puesto en vigor bajo su amparo, incurrirá en delito menos grave (misdemeanor ) y convicta que fuere se le
castigará al pago de una multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de
quinientos (500) dólares por la primera infracción; y por cada violación
subsiguiente, se castigará con una multa no menor de trescientos (300) dólares
ni mayor de dos mil (2,000) dólares, y/o suspensión de la licencia.
HISTORIAL
Referencias en el
texto. "Esta ley" a la que se hace
referencia en el texto es a la Ley de Junio 28, 1966, Núm. 132, p. 431.
Delitos menos
graves. Véase la nota bajo la sec. 3 de este
título.
Art. 14 Cláusula de salvedad. (10 L.P.R.A. sec.
976m)
Las disposiciones de este
Capítulo no serán aplicables a:
(1) Las personas que ocupen
un cargo o empleo público de cualquier índole, remunerado o no, en el Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en el Gobierno Federal, o en los
gobiernos municipales, sus agencias instrumentalidades y corporaciones públicas
o subdivisiones políticas que se dediquen a la tarea de fumigación en el
desempeño de sus labores oficiales.
(2) Los dueños o poseedores
legales de terrenos, edificios y estructuras que realicen tareas de fumigación
con venenos comerciales en sus propiedades siempre y cuando dichas fumigaciones
no afecten a terceras personas. Las personas aquí excluidas serán responsables
de adoptar todas las medidas posibles de control y seguridad para evitar causar
daños a la salud, la propiedad, la vida animal y vegetal y garantizar la
seguridad pública.
Art. 15 Audiencias públicas. (10 L.P.R.A. sec. 976n)
Los reglamentos que
aprobare el Secretario serán adoptados previa la celebración de una vista
pública, que se efectuará a los siguientes diez (10) días desde la notificación
de dicha vista en un periódico de circulación general en el país.
Dichos reglamentos
empezarán a regir una vez los mismos sean radicados en el Departamento de
Estado a tenor con las secs. 1041 a 1059 del Título 3.
HISTORIAL
Referencias en el
texto. Las secs. 1041 a 1059 del Título 3, a las que
se hacen referencia en el texto, fueron derogadas por la Ley de Agosto 12,
1988, Núm. 170, p. 825. Disposiciones
similares vigentes, véanse las secs. 2101 et
seq. del Título 3.
Nota:
Este documento fue publicado el 21 de mayo de
2000.
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